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lunes, 9 de julio de 2012

LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.




TÍTULO II: DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

Elementos de la relación de trabajo:

1. Actividad.
2. Subordinación:
a. Económica.
b. Jurídica.
c. Técnica.
3. Remuneración (Sueldo. Salario).

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES.

1. Art. 53. Presunción de Relación de Trabajo.
2. Art. 54. Actividad Remunerada.
3. Art. 532: Sanción incumplimiento aplicación de sanción pecuniaria (multa) de 30 UT a 60 UT.

CAPÍTULO II: CONTRATO DE TRABAJO.

1. Art. 55. CONTRATO DE TRABAJO: Condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y según  la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

2. Art. 56. EFECTOS GENERALES DEL CONTRATO DE TRABAJO: Obliga a lo pactado expresamente y a las consecuencias que se derivan, según la Ley, las convenciones colectivas, las costumbres, la equidad y el trabajo como hecho social.

3. Art. 57. EFECTOS PARTICULARES DEL CONTRATO DE TRABAJO: En caso de no existir regulación en cuanto al servicio y a la remuneración, se ajustan las reglas siguientes: Respecto al servicio y la remuneración, de la manera que se indica:

A) Servicios compatibles con las fuerzas, aptitudes, estado o condición y conforme al objeto mercantil.
B) Remuneración y beneficios adecuados a los servicios, nunca inferior al Salario Mínimo Nacional, ni trabajos de igual naturaleza en la localidad y en la propia Entidad de Trabajo.

4. Art. 58. FORMAS DEL CONTRATO DE TRABAJO: Preferentemente en forma escrita, de lo contrario, se presumen ciertas las afirmaciones del trabajador o la trabajadora.

5. Art. 59. CONTENIDO DEL CONTRATO DE TRABAJO: Dos (2) ejemplares originales. Se deja constancia de fecha y hora de entrega del ejemplar del contrato en el libro respectivo. El patrono conserva su ejemplar hasta por el período de prescripción.

6. Art. 60. MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO: Contrato de Trabajo por Tiempo Indeterminado. Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado. Contrato de Trabajo para una Obra Determinada.

1. Art. 61. Contrato de trabajo por tiempo indeterminado: Presunción. El Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado y el Contrato de Trabajo por Obra Determinada son de  carácter excepcional.
2. Art. 62. Contrato de trabajo por tiempo determinado: Prórrogas. Nuevo contrato dentro celebrado dentro de tres (3) meses al vencimiento del anterior.
3. Tiempo máximo del contrato de trabajo por tiempo determinado: Los trabajadores: obreros y empleados, máximo hasta un (1) año.
4. Art. 63. Contrato de trabajo por obra determinada: Nuevo contrato dentro de tres (3) meses se entiende Contrato de Trabajo por Tiempo Indeterminado.
5. Contratos de la construcción: No importa el número sucesivo de contratos.

7. Art. 64. SUPUESTOS ÚNICOS PARA CELEBRAR CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO:

a) Naturaleza del servicio.
b) Sustitución lícita.
c) Trabajos en el exterior.
d) Sin concluir labor, se requiere continuar los servicios.

8. Art. 65. CONTRATO DE TRABAJO PARA SER EJECUTADO EN EL EXTERIOR: ¿Qué formalidades existen? Forma escrita. En forma auténtica. Otorgar fianza o depósito en banco venezolano para la repatriación y traslado hasta la residencia.

Contratos en el exterior debe cubrir: Transporte y alimentación + seguridad social + información de condiciones de vida del país donde se prestará el servicio.  

CAPÍTULO III: SUSTITUCIÓN DE PATRONO O PATRONA.

A) Art. 66. Definición.
B) Art. 67. Excepción a la sustitución.
C) Art. 68. Solidaridad: 5 años.
D) Art. 69. La notificación del trabajador y la trabajadora no puede haber perjuicio en su contra, quien tiene tres (3) meses para impugnar la sustitución con exigencia de terminación de la Relación de Trabajo. Petición de PS + indemnizaciones según la LOTTT.
E) Art. 70. Pago recibido se consideran anticipos.

CAPÍTULO IV: SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

1. Art. 71. No pone fin a la Relación de Trabajo.

2. Art. 72. Casos de suspensión.

3. Art. 73. EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN:

A) No hay prestación del servicio por parte del trabajador o la trabajadora ni existe obligación pago del patrono o la patrona.
B) Diferencia o totalidad de pago.
C) Vivienda y alimentación.
D) Cotizaciones del IVSS.
E) Obligaciones según la Convención Colectiva de Trabajo.
F) Cumplimiento de casos justicia social.
G) No hay despido, traslado o desmejora: Inamovilidad laboral.
1. Art. 74. Inamovilidad + reintegro.
2. Art. 75. Derecho de continuar la prestación de servicios en las mismas condiciones. Excepción: Derecho de reubicación.

CAPÍTULO V: TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

A) Art. 76. CAUSAS DE TERMINACIÓN: Voluntad de una parte (despido o retiro). Voluntad común de las partes. Causas ajenas a la voluntad de ambas partes.
B) Art. 77. CLASES DE DESPIDO.
C) Art. 78. RETIRO.
D) Art. 79. CAUSAS DE DESPIDO. Abandono de trabajo.
E) Art. 80. CAUSAS DE RETIRO.

DESPIDO INDIRECTO. Constituye una causal de retiro justificado: Literal j) “Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto”.

a) Realización de trabajo de índole manifiestamente distinta de aquel al que está obligado por el contrato o por Ley; o incompatible con la dignidad y capacidad profesional; cambios de residencia.
b) Reducción de salario.
c) Traslado a un puesto inferior.
d) Cambio arbitrario de horario de trabajo.
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

NO ES DESPIDO INDIRECTO:

A) Reposición al puesto original luego de período de prueba.
B) Reposición al puesto original por desempeño de puesto superior por tiempo no mayor de 180 días por falta del titular del puesto.
C) Traslado temporal en caso de emergencia a un puesto inferior, con el mismo sueldo por un lapso no mayor de 90 días.

Art. 81. PREAVISO: Relación de Trabajo por Contrato de Trabajo a Tiempo Indeterminado cuando exista retiro voluntario del trabajador o la trabajadora, sin que haya causa legal, deberá dar al patrono o patrona, un preaviso:

A) 1 semana Después de un mes.
B) 1 quincena Después 6 meses.
C) 1 mes Después de 1 año.

PREAVISO OMITIDO: Patrono paga los beneficios hasta la fecha de la prestación del servicio.

Art. 82. IMPROCEDENCIA DEL PREAVISO: Cuando haya causa justificada invocada antes de treinta (30) días continuos del hecho que constituya la causa justificada.

Art. 83. INDEMNIZACIÓN POR RESCISIÓN DEL CONTRATO POR OBRA DETERMINADA O POR TIEMPO DETERMINADO: El trabajador o la trabajadora se retira justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono o la patrona debe pagar:

1. Indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o del vencimiento del término.
2. + 2) la indemnización de acuerdo a la LOTTT (Art. 92).

Art. 84. CONSTANCIA DE TRABAJO: por exigencia del trabajador o trabajadora.

Debe contener:

1. Duración de la Relación de Trabajo.
2. Indicación del último salario devengado.
3. Cargo desempeñado.  

CAPÍTULO VI: ESTABILIDAD EN EL TRABAJO.

1. Artículos 85 al 93 LOTTT: Procedimiento de estabilidad en el trabajo.
2. Según la Disposición Derogatoria Primera: Se derogan los Artículos 187 al 192, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. El procedimiento de Estabilidad Laboral aplicable es el establecido en la LOTTT.

Art. 85. Definición de estabilidad en el trabajo: Derecho de permanecer en el puesto de trabajo.

Art. 86. Garantía de estabilidad: El trabajador despedido sin causa que lo justifique, podrá solicitar la reincorporación a su puesto de trabajo.

Art. 87. Trabajadores amparados por la estabilidad:

1. Tiempo indeterminado a partir del primer mes de servicio.
2. Tiempo determinado mientras no se haya vencido el contrato.
3. Para obra determinado mientras no haya concluido la obra a ejecutar por el trabajador.

Los trabajadores de dirección no están protegidos por la estabilidad laboral.

PROCEDIMIENTO APLICABLE EN LOS CASOS DE ESTABILIDAD LABORAL: Art. 88.

1. Procedimiento según LOTTT y LOPT.
2. La sentencia del Juzgado Superior del Trabajo no es recurrible.

PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD: Art. 89.

NOTA: Disposición Derogatoria Primera: “Se derogan los artículos 187 al 192, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El procedimiento de Estabilidad Laboral aplicable es el establecido en esta Ley”.

1. Cuando el patrono o patrona despida a uno o más trabajadores amparados por la estabilidad laboral debe participar al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, indicando las causas que lo justifiquen, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
2. Si el patrono no efectúa la participación reconoce que el despido es sin justa causa.
3. El trabajador podrá acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, cuando no esté de acuerdo con la causa invocada, para que el Juez de Juicio califique la causa y ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.
4. El trabajador debe acudir dentro de los diez (10) días hábiles, y de no hacerlo pierde el derecho al reenganche pero no a los demás derechos que le corresponden en su condición de trabajador.

Art. 90. DECISIÓN.

1. El Juez de Juicio debe decidir de manera oral sobre el fondo de la causa.
2. Declara con o sin lugar la solicitud de reenganche + el pago de los salarios caídos.

Art. 91. EJECUCIÓN FORZOSA DE LA DECISIÓN.

1. Definitivamente firme la decisión se procede al reenganche + el pagado de los salarios caídos hasta la efectiva reincorporación del trabajador o la trabajadora a su puesto de trabajo.
2. El patrono o la patrona tiene tres (3) días para ejecución voluntaria.
3. En caso de incumplimiento al cuarto día hábil se inicia la ejecución forzosa.
4. El juez puede dictar medidas de embargo de bienes para satisfacer los salarios caídos.
5. La negativa del patrono o la patrona incurre en desacato a la autoridad judicial con pena de prisión de seis (6) a quince (15) meses, con oficio al Ministerio Público.

SANCIÓN POR DESACATO A LA AUTORIDAD: Art. 538.

Si el demandado se niega a cumplir con la orden judicial incurre en el delito de desacato a la autoridad con sanción de prisión de 6 meses a 15 meses, con intervención del Ministerio Público.

Art. 92. INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA:

EL DOBLETE: Si la Relación de Trabajo termina por causa ajena a la voluntad del trabajador, si éste manifiesta su voluntad de no interponer el procedimiento de reenganche, el patrono debe pagar la indemnización equivalente al monto que corresponde por las prestaciones sociales.

CUANDO TERMINA LA RELACIÓN DE TRABAJO:

1. Por causas ajenas a la voluntad del prestador o la prestadora del servicio;
2. O en los casos de despido no justificado;

Si el trabajador o la trabajadora manifiestan su voluntad de no interponer el procedimiento de reenganche, el patrono o la patrona deberán pagar una indemnización equivalente al monto que corresponde por las Prestaciones Sociales.

IMPROCEDENCIA PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD. Art. 93.

Si el trabajador recibe de manera voluntaria el monto de las prestaciones sociales + el monto equivalente no habrá lugar al procedimiento de estabilidad laboral.

SI EXISTE PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL: El Patrono o la Patrona deberá pagar: Lo correspondiente al pago adicional de los salarios caídos.

INAMOVILIDAD LABORAL.

Art. 94. Los trabajadores protegidos de este privilegio no pueden ser despedidos, traslados o desmejorados, sin causa justificada previamente por el Inspector del Trabajo.

CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO DE INAMOVILIDAD.

1. GRATUITO: Art. 11 LOTTT. No se cobrarán aranceles, tasas ni exigir pago alguno por los servicios. Justicia laboral gratuita, en sede administrativa, o judicial. Art. 8 LOPT: Registradores y notarios no podrán cobrar tasas, aranceles ni exigir pago alguno en los casos de otorgamiento de poderes y registros de demandas laborales.
2. ACCESIBLE: Procedimiento que no dificulta al trabajador o trabajadora requerir la defensa de sus derechos; no se puede entrabar el acceso a los órganos administrativos ni judiciales del trabajo para reclamar los derechos que se derivan de la relación de trabajo.
3. TRANSPARENTE: El trabajador o la trabajadora, al igual que el patrono o patrona tienen la oportunidad de observar y participar en todos los actos o audiencias que se realicen.
4. EXPEDITO: Sin trabas ni obstáculos.
5. SIN DILACIONES INDEBIDAS: Art. 26 Constitución República Bolivariana de Venezuela.
6. SIN FORMALIDADES O REPOSICIONES INÚTILES: Art. 26 CRBV. Art. 206 Código de Procedimiento Civil.
7. EXPRESA LA AUTORIDAD DEL PODER POPULAR EN MATERIA DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
8. LOS ACTOS, RESOLUCIONES O PROVIDENCIAS DEL INSPECTOR DEL TRABAJO NO SON IMPUGNABLES POR VÍA JURISDICCIONAL, sin previo cumplimiento del acto administrativo. Art. 525 Numeral 9: En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.  

FUERO SINDICAL Y/O INAMOVILIDAD LABORAL. Art. 418 al Art. 425.

Art. 418. DEFINICIÓN DE FUERO SINDICAL O INAMOVILIDAD LABORAL. No habrá despido, traslado o desmejoramiento de las condiciones de trabajo, sin causa justa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.

Art. 419. TRABAJADORES PROTEGIDOS POR FUERO SINDICAL.

1. Casos de solicitud de registro de una organización sindical, desde el momento de la solicitud hasta 15 días después del registro, o negativa de registro.
2. Casos de adhesión a la solicitud de registro.
3. Integrantes de la Junta Directiva del Sindicato: Local o Nacional.
4. Integrantes de una organización sindical que realice elecciones sindicales desde la convocatoria hasta la proclamación de la Junta Directiva.
5. Quienes se encuentren tramitando y negociando una convención colectiva de trabajo, o un pliego de peticiones, desde la presentación del proyecto hasta la culminación de la negociación, o sometimiento a arbitraje.
6. Casos de reuniones normativas.
7. Quienes se encuentren ejerciendo el derecho a huelga de conformidad con la Ley.  

Art. 420. TRABAJADORES PROTEGIDOS POR INAMOVILIDAD LABORAL.

1. Mujeres en estado de gravidez: Inicio del embarazo hasta dos (2) años después del parto.
2. Hombres trabajadores: Inicio del embarazo hasta dos (2) años después del parto.
3. Casos de adopción de niños o niñas menores de tres (3) años.
4. Quienes tengan hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que impida o dificulte valerse por sí mismos.
5. En los casos de suspensión de la relación de trabajo: Artículos 71 al 75 LOTTT.
6. En los demás casos contenidos en esta Ley, u otras leyes y decretos: Casos del Decreto Presidencial de Estabilidad Especial Laboral, vigente a partir del año 2002 hasta la presente fecha.

Art. 421. IGUALDAD DE PROCEDIMIENTO: Los procedimientos para solicitar la calificación de falta o para la protección del fuero sindical se aplicarán también a los trabajadores y las trabajadoras que gocen de inamovilidad laboral conforme a lo previsto en la LOTTT, otras leyes, decretos o normas y las que determine la convención colectiva de trabajo.

Art. 422. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DEL DESPIDO, TRASLADO O MODIFICACION DE CONDICIONES DE TRABAJO: Procedimiento.

1. Presentación de la solicitud: El patrono o la patrona o sus representantes deberán dirigir  escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo, con indicación del nombre y domicilio del prestador o la prestadora del servicio; expresión del cargo y las condiciones, e indicación de las causas por las cuales se solicita el despido, el traslado o la desmejora de las condiciones de trabajo.
2. Admisión de la solicitud: Dos (2) días para examinar la solicitud, declarando la admisión en caso de contener los requisitos y documentación necesarios.
3. Despacho saneador: Si hubiere alguna deficiencia en la solicitud o documentación acompañada, se emite la orden de subsanar la deficiencia.
4. Notificación: Tres (3) días hábiles para la notificación del trabajador o la trabajadora.
5. Audiencia de comparecencia: Al segundo día hábil, a una hora determinada, para la contestación de la solicitud, donde el funcionario o funcionaria del trabajo, oirá las razones y alegatos del trabajador o la trabajadora, o su representante; y exhorta a las partes a la conciliación.
6. Efectos de la incomparecencia del patrono o patrona: Desistimiento de la solicitud.
7. Efectos de la incomparecencia del trabajador o la trabajadora: Se considerará rechazada la causal o causales invocadas por el patrono o la patrona.
8. Lapso probatorio: De no lograrse la conciliación se abre una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles: Tres (3) días para la promoción y cinco (5) días para la evacuación.
9. Pruebas admisibles: Art. 70 Ley Orgánica Procesal del Trabajo: A) Medios determinados por la LOPT; B) Medios previstos en el Código de Procedimiento Civil; C) Medios previstos en el Código Civil; D) Medios previstos en otras leyes. EXCEPCIÓN: 1) Prueba de Posiciones Juradas; 2) Prueba de juramento decisorio.
10. Conclusiones: Vencido el lapso probatorio, dentro de los dos (2) días hábiles las partes presentarán sus conclusiones.
11. Decisión: Dentro de los diez (10) días hábiles de vencimiento del lapso para la presentación de las conclusiones.
12. Normativa supletorio: Art. 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo
13. Agotamiento de la vía administrativa: Art. 422, aparte último LOPT. De la decisión dictada por el Inspector o la Inspectora del Trabajo, no se oye recurso de apelación, y las partes quedan con el derecho de interponer el recurso contencioso administrativo laboral ante los Tribunales Laborales competentes.    

Art. 423. EXCEPCIÓN A LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN PREVIA: Cuando existan agresiones de parte del trabajador o trabajadora, que ponga en peligro la integridad física de otro u otros trabajadores o trabajadoras, del patrono o patrona o de sus representantes, que pueda constituir un peligro a la seguridad de las personas o de las instalaciones y bienes del centro de trabajo.

Art. 424. DESPIDO DURANTE EL PROCEDIMIENTO: Si se sigue el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, el patrono o patrona se libera de la obligación, cumpliendo del modo que se indica:

1. Reenganche inmediato.
2. Pago de salarios caídos.
3. Suspensión del procedimiento hasta que se verifique el reenganche.

Art. 425. PROCEDIMIENTO PARA EL REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS.

1. Contenido de la solicitud presentada por el trabajador o la trabajadora: Escrito que debe contener su identificación y domicilio; nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios; indicación del cargo y las condiciones de desempeño; razón de la solicitud; explicación del fuero o inamovilidad laboral que invoca, con acompañamiento de la documentación necesaria.
2. Admisión: Dos (2) días hábiles para que el Inspector o Inspectora del Trabajo admita la solicitud si contiene los requisitos exigidos.
3. Procedencia del fuero o de la inamovilidad: Si se demuestra la procedencia del fuero o de la inamovilidad laboral y la presunción de la relación de trabajo alegada, el funcionario del trabajo ordena: Reenganche + Restitución a la situación anterior + Pago de los salarios caídos + Demás beneficios dejados de percibir.
4. Despacho saneador: Por deficiencia de requisitos o de documentación, el funcionario del trabajador conforme al solicitante para que subsane la deficiencia.
5. Ejecución de la decisión: Para la ejecución de la decisión se traslada un funcionario de la Inspectoría a la entidad de trabajo acompañando al trabajador o la trabajadora, notificando al patrono o la patrona o sus representantes, de la denuncia planteada por su trabajador y la orden del Inspector, y la procedencia del cumplimiento de la decisión. OJO: Revisión Art. 512 LOTTT: Funciones del Inspector o Inspectora de Ejecución.
6. Derecho a la defensa del patrono o la patrona: El patrono o la patrona tienen derecho a la defensa, presentando los argumentos y los documentos necesarios; el Inspector ordena la apertura de la oportunidad probatoria.
7. Efectos de la no comparecencia del patrono o de la patrona: Da como válidas las declaraciones del trabajador o la trabajadora. De toda actuación se levantará acta dejando constancia.
8. Patrono o patrona impide la ejecución: Si el patrono o la patrona, o sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
9. Persistencia del desacato: En caso de persistencia del desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, se considera flagrancia; el patrono o la patrona o sus representantes o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
10. Sin comprobación de la relación de trabajo: Si no hay comprobación de la relación de trabajo, se abre una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora, de ocho (8) días: Los tres (3) primeros días para la promoción de pruebas y los cinco (5) días siguientes para la evacuación.
11. Decisión: El funcionario o la funcionaria del trabajo decide en los ocho (8) días siguientes.
12. Agotamiento de la vía administrativa: En los casos de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

PROCEDIMIENTO PARA ATENDER LOS RECLAMOS DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS POR ANTE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO: Art. 513 LOTTT. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento:

1. Solicitud del trabajador o trabajadora. Notificación del patrono o patrona. Presentada la reclamación, dentro de los tres (3) días siguientes, el Inspector o Inspectora del Trabajo notifica al patrono o la patrona, para que comparezca a una audiencia al segundo día hábil siguiente.
2. Audiencia de reclamo: La audiencia de reclamo será oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con asistencia obligatoria de las partes o sus representantes.
3. Casos de litisconsorcio activo: En caso de grupo de trabajadores o trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco (5) personas.
4. Efectos de no asistir el patrono o la patrona a la audiencia: Se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador o la trabajadora, siempre que la petición no sea contraria a derecho.
5. Desarrollo de la audiencia: El funcionario o funcionaria de la Inspectoría del Trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones de las partes.
A) Conciliación positiva: El funcionario o funcionaria da por concluido el reclamo levantando acta, y homologa el acuerdo entre las partes.
B) Conciliación negativa: Si no hay acuerdo entre las partes, el patrono o la patrono o sus representantes deben consignar en los próximos cinco (5) días, escrito de contestación al reclamo.
6. Efecto de no dar contestación al reclamo: Se tiene por cierto el reclamo del trabajo o trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.
7. Remisión del expediente al inspector o inspectora del trabajo: El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de concluido el lapso para dar contestación al reclamo remite el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo. Si se trata de cuestiones de derecho corresponderá el conocimiento a los tribunales del trabajo.
8. Agotamiento de la vía administrativa: La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por terminada la vía administrativa; sólo recurrible por vía judicial, previa certificación del Inspector o Inspectora del cumplimiento de la decisión.        

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1 comentario:

creaciones ismemar dijo...

muy completa la explicacion y que aplica para el articulo 95